• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3526/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea en la sentencia anotada radica en determinar si procede reconocer el complemento de maternidad previsto en la LGSS en su redacción anterior al RD Ley 3/2021, de 2 de febrero, a un varón que tiene reconocida la pensión de incapacidad permanente absoluta desde fecha anterior al 1-1-2016. y, con posterioridad, es revisada para declararle en situación de gran invalidez. Y el TS, reiterado la doctrina sentada en su sentencia de 4-10-2022 (rec 222/20), da lugar al recurso de su razón y deniega el complemento al entender que el hecho causante es cuando se le reconoció la inicial incapacidad permanente absoluta, anterior al 1-1-2016, no en vano la propia LRJS excluye que el reconocimiento de un grado distinto de la incapacidad permanente constituya una prestación independiente (art. 191.3.c).
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 3214/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión que se plantea se ciñe a resolver si cabe reconocer una pensión de gran invalidez, o subsidiariamente una IPA, a la persona trabajadora que ha accedido a la situación de jubilación anticipada por discapacidad, dándose la circunstancia de que no ha cumplido los 65 años de edad, cuestión a la que se da una respuesta positiva. La Sala IV recuerda que si bien había declarado que no cabía acceder a la IP desde la situación de jubilación anticipada concedida en virtud de la aplicación de los coeficientes reductores por razón de discapacidad, rectifica dicha doctrina a raiz del criterio mantenido por el TC a partir de STC de 7/10/2021. Argumenta, en interpretación literal del art 195 LGSS y de los antecedentes legislativos de la norma, que de denegarse la posibilidad de acceder a las prestaciones de IP por haber accedido a la jubilación anticipada por tener reconocida una situación de discapacidad, y reconocérsela a jubilados anticipados por circunstancia distinta de la discapacidad, cuando la norma que disciplina el acceso a las prestaciones de incapacidad permanente, artículo 191 LGSS no establece distinción alguna respecto a las distintas modalidades de jubilación anticipada, y sin que exista ninguna razón objetiva que justifique tal interpretación, se estaría incurriendo en una discriminación por discapacidad proscrita por el art 14 de la Constitución
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 1131/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si la parte actora es acreedora de la situación de gran invalidez. El reconocimiento de la pensión de gran invalidez depende de las circunstancias concretas del solicitante de la pensión, sin que sea suficiente con que la pérdida de la agudeza visual o la disminución del campo visual sea semejante en ambas resoluciones. En este caso la sentencia recurrida ha excluido de la valoración la deficiencia visual, al considerar que la misma era ya constitutiva de gran invalidez antes de la afiliación y, las nuevas dolencias, de tipo psíquico, no son todavía definitivas. La sentencia de contraste no ha excluido de la valoración la patología ocular padecida desde antes de su afiliación, ya que entonces (1986) no eran constitutivas de ceguera legal de 0,2 en el ojo derecho y de 0,1 en el ojo izquierdo y, tras la agravación apreciada, en la fecha del hecho causante, se ha reducido por debajo de una décima (0,008 en el ojo derecho y 0,05 en el izquierdo). No se aprecia la contradicción cuando no existe similitud entre las dolencias y en la sentencia recurrida se afirma que el demandante antes de la afiliación ya precisaba de la asistencia de tercera persona, lo que no concurre en la sentencia referencial. En todo caso y atendiendo al criterio de esta sala, por el cual es necesario que existan hechos probados que pongan de manifiesto la necesidad de ayuda de tercera persona, nos encontraríamos con que en las sentencias contrastadas no consta circunstancia alguna en tal sentido
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 757/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ante la cuestión de si la parte actora es acreedora de la situación de gran invalidez, se desestima el RCUD por falta de identidad de hechos probados. Los fallos enfrentados se refieren a dos agentes de venta de cupones de la ONCE con una diferencia de edad de once años, cuya deficiencia visual en la fecha del hecho causante no es siquiera similar, ya que en la recurrida, el demandante conserva agudeza visual de 0,05 en ambos ojos, manteniendo un campo visual de 10º centrales en los dos ojos, mientras que en la de contraste, la agudeza visual es nula, esto es, igual a 0 en ambos ojos, sin que conserve la demandante, en el campo visual, ni los 10º centrales en ningún ojo. También en la de contraste se añade otra patología (incontinencia fecal). Además, ni en la sentencia recurrida, ni en la referencial, consta circunstancia alguna en orden a determinar si el demandante o la demandante, respectivamente, precisan la ayuda de tercera persona. Tan solo consta que, en ambos casos, los dos demandantes siguieron prestando servicios como agentes vendedores de la ONCE, una vez que su déficit visual fue inferior a una décima.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA LUZ GARCIA PAREDES
  • Nº Recurso: 3214/2021
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión a decidir en la sentencia anotada consiste en determinar si la pérdida de agudeza visual del demandante justifica que se le declare afecto de gran invalidez. Pero, el TS no entra en el fondo del asunto al no concurrir la necesaria contradicción entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, toda vez que tras las SSTS de 16-3-2023 (rec 3980/19; y rec 1766/20), lo determinante no es la concreta cifra de pérdida de agudeza visual o de campo visual, sino la aptitud de cada persona, a fin de determinar si efectivamente necesita la asistencia de otro para los actos más esenciales de la vida. Así las cosas, no concurre el presupuesto procesal de contradicción porque el art. 219 LRJS exige una identidad esencial de hechos que no concurre entre ambas sentencias, en la medida que se trata de dos trabajadoras con más de 20 años de diferencia de edad. La patología ocular es similar, pero no idéntica ya que, en ambos casos, las beneficiarias tienen un 0,1 de agudeza visual unido a un campo visual limitado, pero mientras en la recurrida es de 5º centrales, en la de contraste tan solo se indica que es inferior a 10º, sin que se especifique de forma exacta los grados ni tampoco si los que conserva son a nivel central o periférico. A todo ello se unen patologías diversas. Por último, ni en la sentencia recurrida, ni en la referencial, consta circunstancia alguna en orden a determinar si los demandantes precisan la ayuda de tercera persona.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4917/2022
  • Fecha: 21/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si resulta aplicable el complemento de maternidad por aportación demográfica a una pensión de jubilación anticipada voluntaria causada bajo la vigencia del art. 60 LGSS, antes de la modificación operada por el R. Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero. El demandante es pensionista desde el 05/11/2019 por jubilación anticipada voluntaria y solicitó el complemento de maternidad, que fue denegado por el INSS. El recurrente considera que la exclusión en los casos de jubilación anticipada voluntaria supone una discriminación por razón de edad y una doble penalización para quienes deciden jubilarse de forma anticipada. La controversia se abordó en la sentencia de la Sala Cuarta, de 31 de mayo 2023 (rcud 2766/2022) cuyo criterio se mantiene. No hay argumentos para aplicar retroactivamente la nueva redacción del art. 60 LGSS, tras la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, que regula el complemento para la reducción de la brecha de género sin excluir la jubilación anticipada voluntaria, por cuanto esa norma no contiene ninguna previsión específica de la que pudiere derivarse la posibilidad de aplicarla a prestaciones causadas con anterioridad a su vigencia, siendo su finalidad sustituir el complemento de maternidad de contribución demográfica por el complemento para la reducción de la brecha de género, con contenido, requisitos y ámbito de aplicación diferentes; lo que impide la aplicación retroactiva cuando la norma no lo contempla de forma expresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 3468/2021
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La cuestión consiste en determinar la fecha de efectos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad ex art. 60 LGSS: a) Tres meses antes de la solicitud del complemento de maternidad (art. 53.1 LGSS). b) Desde la fecha de jubilación del actor. La Sala Cuarta se remite a las SSTS, Sala de lo Social, 17-2-2022, recs 2872/2021 y 3379/2021, según las cuales el art. 60 LGSS debería ser aplicado con efectos ex tunc. En dichas sentencias las recurridas habían resuelto la aplicación retroactiva de los 3 meses y dicho pronunciamiento había devenido firme porque sólo recurría el INSS. En el presente caso, la Sala Cuarta estima el recurso del demandante y declara que la fecha de efectos es el de la solicitud de la pensión, con remisión, entre otras, a la TS 30-5-22 (rec. 3192/21) que matizó doctrina y en la que se descarta la publicación en el DOUE como fecha de efectos, porque el art. 32.6 L. 40/2015, relativo a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no tiene proyección en el ámbito de prestaciones de la Seguridad Social y seguidamente, tras un examen del TFUE, del Reglamento de Procedimiento del TJUE y de su jurisprudencia, concluían la necesidad de reconocer dicho complemento con efectos ex tunc. Asimismo, no se aplica la indemnización al INSS fijada en la TJUE 14-9-2023, al hallarnos ante el trámite de un recurso extraordinario.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1704/2022
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En aquéllos supuestos en los que el varón solicitó el complemento de maternidad regulado en el artículo 60 LGSS, en su versión anterior a la entrada en vigor del RDL 3/2021, de 2 de febrero, y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18), teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. La Sala entiende que la cantidad adecuada en orden a la compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio y contrario al derecho de la Unión de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres, debe ser fijada en la cantidad de 1.800 euros.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
  • Nº Recurso: 4103/2021
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ante la cuestión de si el feto que ha sido alumbrado muerto debe tenerse en cuenta para devengar y calcular el importe del complemento de maternidad por aportación demográfica que regula el art. 60 LGSS, en su anterior redacción conforme al RD leg.8/2015, de 30 de octubre, la sentencia apuntada se remite a la STS (Pleno) 27 de febrero - rcud. 3225/2021-, en la que la Sala IV consideró irrelevante el debate de la aplicación de la legislación civil (relativo a la de la fecha del parto o la del HC de la jubilación) al nacer el hijo muerto, y recordó la finalidad del art. 60 LGSS: la aportación demográfica. En aplicación del art. 3.1 CC no consideró razonable extender el derecho al hijo nacido muerto. Según el art. 60.1 LGSS se tienen en cuenta los hijos nacidos con anterioridad al HC. Por tanto, no se extiende al feto alumbrado muerto dado que no adquiere la condición legal de hijo nacido, ni habría dedicación y cuidado; la nueva regulación del RD-L 3/21 se refiere a hijos que hubieran nacido con vida, tratándose de una interpretación auténtica. La sentencia distingue de otras prestaciones que sí contempla al feto si permanece 180 días seno materno. La STJUE de 12 de septiembre de 2019 (asuntoC-45/18) apreció discriminación al varón, no cabe perspectiva de género.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 1146/2022
  • Fecha: 30/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La controversia suscitada se ciñe a determinar la fecha de efectos económicos del reconocimiento a un varón del complemento de pensión por maternidad por la aportación demográfica a la Seguridad Social, del art 60 LGSS, una vez reconocido el derecho. El demandante es pensionista de jubilación con fecha de efectos del 1/1/2017.El 13/11/2020 solicita del INSS el reconocimiento del derecho al percibo del complemento de pensión desde la fecha del reconocimiento de la pensión, por razón de haber tenido dos hijos. La Sala IV reitera doctrina, SSTS 160/2022 y 487/2022 (rcud.2872/2021 y 3192/2021), dictadas por el Pleno, que establecen que la fecha de efectos es la de la propia pensión, de manera que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica produce efectos desde la fecha del hecho causante, esto es, con efectos desde el día en que comenzó a percibir el demandante su pensión contributiva de jubilación, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.